¿Deben tributar los ingresos que obtengo en mi web?

Muchos usuarios de internet disponen de páginas web o foros donde insertan publicidad para obtener alguna fuente estable de ingresos que permita, cuando menos, sufragar parte de los gastos de su mantenimiento. No hablamos de profesionales o empresarios, sino sólo de particulares que, en sus ratos libres, dedican parte de su tiempo a una actividad que, si quiera de soslayo, puede proporcionarles algún ingreso extra.

La cuestión que frecuentemente se plantean es: ¿debo tributar por estos ingresos que obtengo? ¿Existe algún mínimo a partir del cual deba dar cuentas a la Agencia Tributaria? Incluso, ¿puede esto considerarse una actividad económica y he de darme de alta como empresario o profesional?

A estas dudas intentaremos dar respuesta de manera más o menos sencilla y breve.

En primer lugar, debemos determinar si podemos estar ante una actividad económica o profesional en lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere.

El artículo 27 de la Ley 35/2006 que regula este impuesto, define que se considerarán rendimientos de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La doctrina ha establecido que lo esencial es la ordenación de medios por cuenta propia. Es, por lo general, el propio usuario el que está haciendo uso de recursos productivos (trabajo y/o capital) creando un contenido atractivo que permite obtener ingresos publicitarios con la inserción de anuncios.

El tiempo, esfuerzo y los medios tecnológicos empleados para crear la web, nos permite concluir que se realiza una actividad publicitaria. Por insistir en ello, estamos prestando un servicio a la empresa que inserta publicidad a cambio de unos ingresos.  Sólo así, creemos, puede entenderse que un tercero efectúe ingresos en la cuenta personal del creador (salvo que consideremos que la empresa pagadora efectúa generosas donaciones a desconocidos)

Esta actividad publicitaria, precisa del alta censal correspondiente ante la Agencia Tributaria en el epígrafe correspondiente. Si la actividad consiste, sin elaborarla, en la simple emisión de contenidos publicitarios, podríamos encuadrarla en el 769.9 otros servicios de telecomunicacion n.c.o.p  (nos remitimos a la consulta informa n.º  109112).

En relación con los ingresos, el creador de la web  deberá emitir, contabilizar y conservar las facturas que justifiquen esos ingresos (generalmente, sin IVA) consignando los datos de los dos intervinientes en la operación así como  la fecha.

Además, deben tributar en el IRPF como rendimientos de actividades económicas con independencia de la cuantía de los mismos.

Asaltará al lector una duda: ¿debo darme de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos? La respuesta a esta pregunta es relevante porque la cuota mínima, sin bonificaciones o reducciones, supone un elevado coste para quien obtiene escasos beneficios (256,72€ para el año 2013)

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establecen en su articulado la obligación de afiliación y cotización de los trabajadores por cuenta propia.

Cuestión no pacífica es la que ya estableció el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,  al definir el concepto de trabajador por cuenta propia (artículo 2.1)

 A los efectos de éste régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Es precisamente el carácter de habitualidad lo que ha generado no poca controversia. ¿Podemos considerar habitual percibir un ingreso mensual o trimestral de forma regular? ¿Y si son ingresos esporádicos? ¿Importa la cuantía?

La cuestión es de gran importancia porque si se entiende, a efectos de Seguridad Social, que quien recibe los ingresos publicitarios es un trabajador por cuenta propia, tendrá obligación de cotizar, en su base mínima, por una cuota de 256,72€ mensuales.

Esto puede suponer, en muchos casos, motivo suficiente para abandonar la actividad publicitaria, si el coste supera con creces los ingresos.

Debemos recordar que el  Tribunal Supremo ha querido aclarar que, al no existir una forma clara de delimitar qué se entiende por habitual (entraríamos en discusiones casi filosóficas si empleáramos un criterio temporal) debe buscarse un elemento objetivo,  a saber, el montante de la retribución obtenida.

Considera que obtener unos ingresos anuales que superen el  salario mínimo interprofesional (9.034,20 euros anuales para el año 2013), constituye un elemento válido para determinar la habitualidad. (STS Sala 4ª de 29 octubre 1997 ; STS de 20 de marzo de 2007, rec. 5006/2005, entre otras)

Existen, por tanto, razones fundadas a nuestro parecer para no tener que cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

10 Comentarios / Deja un comentario

Teresa

Felicidades por este post. Tratáis un tema muy cercano y muy desconocido para muchos blogs y webs . Además de forma clara y cercana.
Un saludo.
Teresa

aitoraitor

Felicidades por el post. Respecto al IVA, los servicios publicitarios sería una actividad sujeta y no exenta por lo que se debería repercutir IVA del 21%, y obviamente hacer las pertinentes liquidaciones del impuesto.

Saludos

David Jiménez

Muchas gracias por su comentario. En efecto, como acertadamente indica los servicios estarían sujetos y no exentos debiendo practicar las correspondientes liquidaciones de IVA.

Un saludo.

Lourdes Yagüe Lobo

Muchísimas gracias por esta entrada. Tenía muchas dudas con este asunto y estoy segura de que también le servirá de ayuda a mucha más gente, ya que con el actual boom de blogs, no serán pocos los que quieran obtener ingresos de esta manera.

Un abrazo,

Lourdes Yagüe

David Jiménez

Muchas gracias por su comentario. Si considera interesante que publiquemos algún artículo sobre otras cuestiones, no dude en proponerlo.

David.

Juan López ReyJuan López Rey

En primer lugar felicitaros por esta entrada: Concisa y efectiva.

Y ahora una duda que me quedo: Cuando afirmáis, al hablar del epígrafe que corresponde de IAE: «nos remitimos a la consulta informa n.º 109112», ¿A que os referis? ¿A una consulta a la Dirección General de Tributos? ¿A una consulta respondida por vosotros?….
Gracias,

ClaudiClaudi

Interesante artículo, felicidades.

Por lo que parece las leyes son incapaces de adaptarse a los nuevos tiempos… Con lo fácil que sería crear una ley que dijese «el impuesto aplicado a publicidad generada por blogs/webs es de X% a partir de Y euros hasta un máximo de Z euros.».

No me queda claro, sin embargo, el caso siguiente: si soy un trabajador por cuenta ajena:
1) Simplemente debo declarar los ingresos en la declaración del IRPF si no supero el salario mínimo?
2) Qué pasa si mi blog genera más dinero que el salario mínimo? Debo dejar mi trabajo y hacerme autónomo? Eso es una estupidez, porque puede que el pico suceda una vez en toda la vida del blog.

Eso de interpretar «habitualidad» por «montante» es un poco inpreciso. ¿Qué pasa si mi «habitualidad» consiste en hacer chorizos durante 8 horas en Embutidos SL y sólo dedico 1 horita diaria a mi web?

En fin, deduzco que la «habitualidad» de los legisladores es trabajar una vez cada 20 años porque la velocidad de adaptación de las leyes da risa!

Gracias por avanzado

26662666

Respecto al importe que se entiende por SMI de 9000€ aprox anuales, para el caso de un sr. que trabaja unos meses en verano, ¿debemos comparar lo facturado en ese periodo con la prorrata que correspondería al smi? Es decir SMI=648*14/12=756 mensuales. Si el autonomo trabaja 4 meses este año (el año pasado fueron 3) ¿debemos comparar lo facturado con 756*4=3024€ y si es mayor, darle de alta con efectos retroactivos?
Y si no hubiera superado ese límite y se hubiera dado de alta pensando en superar esos limites, en caso de que no los superara ¿podría pedir devolución de ingresos indebidos?

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